PONTIFICIA COMISIÓN «ECCESIA DEI»
INSTRUCCIÓN
sobre la aplicación de la carta apostólica
motu proprio data «Summorum Pontificum»
de Su Santidad Benedicto XVI
I.
Introducción
1. La carta apostólica
motu proprio data «
Summorum Pontificum» del Sumo Pontífice Benedicto XVI, del 7 de julio de 2007, que entró en vigor el 14 de septiembre de 2007, ha hecho más accesible a la Iglesia universal la riqueza de la Liturgia romana.
2. Con tal
motu proprio el Sumo Pontífice Benedicto XVI ha promulgado una ley universal para la Iglesia, con la intención de dar una nueva reglamentación para el uso de la Liturgia romana vigente en 1962.
3. El Santo Padre, después de haber recordado la solicitud que los Sumos Pontífices han demostrado en el cuidado de la Sagrada Liturgia y la aprobación de los libros litúrgicos, reafirma el principio tradicional, reconocido desde tiempo inmemorial, y que se ha de conservar en el porvenir, según el cual «cada Iglesia particular debe concordar con la Iglesia universal, no solo en cuanto a la doctrina de la fe y a los signos sacramentales, sino también respecto a los usos universalmente aceptados de la ininterrumpida tradición apostólica, que deben observarse no solo para evitar errores, sino también para transmitir la integridad de la fe, para que la ley de la oración de la Iglesia corresponda a su ley de fe»1.
4. El Santo Padre ha hecho memoria, además, de los Romanos Pontífices que, de modo particular, se han comprometido en esta tarea, especialmente de san Gregorio Magno y san Pío v. El Papa subraya asimismo que, entre los sagrados libros litúrgicos, el
Missale Romanum ha tenido un relieve histórico particular, y a lo largo de los años ha sido objeto de distintas actualizaciones hasta el pontificado del beato Juan XXIII. Con la reforma litúrgica que siguió al concilio Vaticano II, en 1970 el Papa Pablo VI aprobó un nuevo Misal para la Iglesia de rito latino, traducido posteriormente en distintas lenguas. En el año 2000 el Papa Juan Pablo II promulgó la tercera edición del mismo.
5. Muchos fieles, formados en el espíritu de las formas litúrgicas anteriores al concilio Vaticano II, han expresado el vivo deseo de conservar la tradición antigua. Por este motivo, el Papa Juan Pablo II, con el indulto especial
Quattuor abhinc annos, emanado en 1984 por la Sagrada Congregación para el culto divino, concedió, bajo determinadas condiciones, la facultad de volver a usar el Misal Romano promulgado por el beato Juan XXIII. Además, Juan Pablo II, con el motu proprio
Ecclesia Dei, de 1988, exhortó a los obispos a que fueran generosos en conceder dicha facultad a todos los fieles que la pidieran. El Papa Benedicto XVI ha seguido la misma línea a través del motu proprio
Summorum Pontificum, en el cual se indican algunos criterios esenciales para el
usus antiquior del Rito Romano, que conviene recordar aquí.
6. Los textos del Misal Romano del Papa Pablo VI y del Misal que se remonta a la última edición del Papa Juan XXIII, son dos formas de la Liturgia romana, definidas respectivamente
ordinaria y
extraordinaria: son dos usos del único Rito romano, que se colocan uno al lado del otro. Ambas formas son expresión de la misma
lex orandi de la Iglesia. Por su uso venerable y antiguo, la
forma extraordinaria debe conservarse con el honor debido.
7. El motu proprio
Summorum Pontificum está acompañado por una carta del Santo Padre a los obispos, que lleva la misma fecha del
motu proprio (7 de julio de 2007). Con ella se ofrecen ulteriores aclaraciones sobre la oportunidad y necesidad del mismo
motu proprio; es decir, se trataba de colmar una laguna, dando una nueva normativa para el uso de la Liturgia romana vigente en 1962. Tal normativa se hacía especialmente necesaria por el hecho de que, en el momento de la introducción del nuevo Misal, no pareció necesario emanar disposiciones que reglamentaran el uso de la Liturgia vigente desde 1962. Debido al aumento de los que piden poder usar la
forma extraordinaria, se ha hecho necesario dar algunas normas al respecto.
Entre otras cosas el Papa Benedicto XVI afirma: «No hay ninguna contradicción entre una y otra edición del
Missale Romanum. En la historia de la Liturgia hay crecimiento y progreso pero ninguna ruptura. Lo que para las generaciones anteriores era sagrado, también para nosotros permanece sagrado y grande y no puede ser de improviso totalmente prohibido o incluso perjudicial»2.
8. El motu proprio
Summorum Pontificum constituye una relevante expresión del magisterio del Romano Pontífice y del
munus que le es propio, es decir, regular y ordenar la Sagrada Liturgia de la Iglesia3, y manifiesta su preocupación como Vicario de Cristo y Pastor de la Iglesia universal4. El documento tiene como objetivo:
a) ofrecer a todos los fieles la Liturgia romana en el
usus antiquior, considerada como un tesoro precioso que hay que conservar;
b) garantizar y asegurar realmente el uso de la
forma extraordinaria a quienes lo pidan, considerando que el uso la Liturgia romana que entró en vigor en 1962 es una facultad concedida para el bien de los fieles y, por lo tanto, debe interpretarse en sentido favorable a los fieles, que son sus principales destinatarios;
c) favorecer la reconciliación en el seno de la Iglesia.
II.
Tareas de la Pontificia Comisión «Ecclesia Dei»
9. El Sumo Pontífice ha conferido a la Pontificia Comisión
Ecclesia Dei potestad ordinaria vicaria para la materia de su competencia, especialmente para supervisar la observancia y aplicación de las disposiciones del motu proprio
Summorum Pontificum (cf. art. 12).
10. § 1. La Pontificia Comisión ejerce tal potestad a través de las facultades precedentemente concedidas por el Papa Juan Pablo II y confirmadas por el Papa Benedicto XVI (cf. motu proprio
Summorum Pontificum, art. 11-12), y también a través del poder de decidir sobre los recursos que legítimamente se le presenten, como superior jerárquico, contra una eventual medida administrativa del Ordinario que parezca contraria al
motu proprio.
2. Los decretos con los que la Pontificia Comisión decide sobre los recursos podrán ser impugnados
ad normam iuris ante el Tribunal supremo de la Signatura apostólica.
11. Compete a la Pontificia Comisión
Ecclesia Dei, previa aprobación de la Congregación para el culto divino y la disciplina de los sacramentos, la tarea de ocuparse de la eventual edición de los textos litúrgicos relacionados con la
forma extraordinaria del Rito romano.
III.
Normas específicas
12. Esta Pontificia Comisión, en virtud de la autoridad que le ha sido atribuida y de las facultades de las que goza, después de la consulta realizada entre los obispos de todo el mundo, para garantizar la correcta interpretación y la recta aplicación del
motu proprio «
Summorum Pontificum», emana la siguiente Instrucción, a tenor del can. 34 del
Código de derecho canónico.
La competencia de los obispos diocesanos
13. Los obispos diocesanos, según el Código de derecho canónico, deben vigilar en materia litúrgica en atención al bien común y para que todo se desarrolle dignamente, en paz y serenidad en sus diócesis5, de acuerdo siempre con la
mens del Romano Pontífice, claramente expresada en el motu proprio
Summorum Pontificum6. En caso de controversias o dudas fundadas acerca de la celebración en la
forma extraordinaria, decidirá la Pontificia Comisión
Ecclesia Dei.
14. Es tarea del obispo diocesano adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de la
forma extraordinaria del Rito Romano, a tenor del motu proprio
Summorum Pontificum.
El «coetus fidelium» (cf. motu proprio «Summorum Pontificum», art. 5 § 1)
15. Un
coetus fidelium se puede definir
stabiliter existens, a tenor el art. 5 § 1 del motu proprio
Summorum Pontificum, cuando esté constituido por algunas personas de una determinada parroquia que, incluso después de la publicación del
motu proprio, se hayan unido a causa de la veneración por la Liturgia según el
usus antiquior, las cuales solicitan que esta se celebre en la iglesia parroquial o en un oratorio o capilla; tal
coetus puede estar también compuesto por personas que provengan de diferentes parroquias o diócesis y que, para tal fin, se reúnan en una determinada parroquia o en un oratorio o capilla.
16. En caso de que un sacerdote se presente ocasionalmente con algunas personas en una iglesia parroquial o en un oratorio, con la intención de celebrar según la
forma extraordinaria, como está previsto en los art. 2 y 4 del motu proprio
Summorum Pontificum, el párroco o el rector de una iglesia o el sacerdote responsable admitan tal celebración, respetando las exigencias de horarios de las celebraciones litúrgicas de la misma iglesia.
17. § 1. Con el fin de decidir en cada caso, el párroco, el rector o el sacerdote responsable de una iglesia se comportará según su prudencia, dejándose guiar por el celo pastoral y un espíritu de generosa hospitalidad.
§ 2. En los casos de grupos numéricamente menos consistentes, habrá que dirigirse al Ordinario del lugar para encontrar una iglesia en la que dichos fieles puedan reunirse para asistir a tales celebraciones y garantizar así una participación más fácil y una celebración más digna de la santa misa.
18. También en los santuarios y lugares de peregrinación se ofrezca la posibilidad de celebrar en la
forma extraordinaria a los grupos de peregrinos que lo requieran (cf. motu proprio
Summorum Pontificum, art. 5 § 3), si hay un sacerdote idóneo.
19. Los fieles que piden la celebración en la
forma extraordinaria no deben sostener o pertenecer de ninguna manera a grupos que se manifiesten contrarios a la validez o legitimidad de la santa misa o de los sacramentos celebrados en la
forma ordinaria o al Romano Pontífice como Pastor supremo de la Iglesia universal.
El «sacerdos idoneus» (cf. motu proprio «Summorum Pontificum», art. 5 § 4)
20. Sobre los requisitos necesarios para que un sacerdote sea considerado idóneo para celebrar en la
forma extraordinaria, se establece cuanto sigue:
a) cualquier sacerdote que no esté impedido a tenor del Derecho Canónico se considera sacerdote idóneo para celebrar la santa misa en la
forma extraordinaria7;
b) en relación al uso de la lengua latina, es necesario un conocimiento suficiente que permita pronunciar correctamente las palabras y entender su significado;
c) en lo que respecta al conocimiento del desarrollo del rito, se presumen idóneos los sacerdotes que se presenten espontáneamente para celebrar en la
forma extraordinaria y la hayan usado anteriormente.
21. Se exhorta a los Ordinarios a que ofrezcan al clero la posibilidad de adquirir una preparación adecuada para las celebraciones en la
forma extraordinaria. Esto vale también para los seminarios, donde se deberá proveer a que los futuros sacerdotes tengan una formación conveniente en el estudio del latín8 y, según las exigencias pastorales, ofrecer la oportunidad de aprender la
forma extraordinaria del rito.
22. En las diócesis donde no haya sacerdotes idóneos, los obispos diocesanos pueden solicitar la colaboración de los sacerdotes de los institutos erigidos por la Pontificia Comisión
Ecclesia Dei o de quienes conozcan la
forma extraordinaria del rito, tanto para su celebración como para su eventual aprendizaje.
23. La facultad para celebrar la misa
sine populo (o con la participación del solo ministro) en la
forma extraordinaria del Rito Romano es concedida por el
motu proprio a todos los sacerdotes diocesanos y religiosos (cf. motu proprio
Summorum Pontificum, art. 2). Por lo tanto, en tales celebraciones, los sacerdotes, en conformidad con el motu proprio
Summorum Pontificum, no necesitan ningún permiso especial de sus Ordinarios o superiores.
La disciplina litúrgica y eclesiástica
24. Los libros litúrgicos de la
forma extraordinaria han de usarse tal como son. Todos aquellos que deseen celebrar según la
forma extraordinaria del Rito Romano deben conocer las correspondientes rúbricas y están obligados a observarlas correctamente en las celebraciones.
25. En el Misal de 1962 se podrán y deberán insertar nuevos santos y algunos de los nuevos prefacios9, según la normativa que se indicará más adelante.
26. Como prevé el art. 6 del motu proprio
Summorum Pontificum, se precisa que las lecturas de la santa misa del Misal de 1962 pueden ser proclamadas exclusivamente en lengua latina, o bien en lengua latina seguida de la traducción en lengua vernácula o, en las misas leídas, también sólo en lengua vernácula.
27. Con respecto a las normas disciplinarias relativas a la celebración, se aplica la disciplina eclesiástica contenida en el Código de derecho canónico de 1983.
28. Además, en virtud de su carácter de ley especial, dentro de su ámbito propio, el motu proprio
Summorum Pontificum deroga aquellas medidas legislativas inherentes a los ritos sagrados, promulgadas a partir de 1962, que sean incompatibles con las rúbricas de los libros litúrgicos vigentes en 1962.
Confirmación y Orden sagrado
29. La concesión de utilizar la antigua fórmula para el rito de la Confirmación fue confirmada por el motu proprio
Summorum Pontificum (cf. art. 9 § 2). Por lo tanto, no es necesario utilizar para la
forma extraordinaria la fórmula renovada del
Ritual de la Confirmación promulgado por el Papa Pablo VI
.
30. Con respecto a la tonsura, órdenes menores y subdiaconado, el motu proprio
Summorum Pontificum no introduce ningún cambio en la disciplina del Código de derecho canónico de 1983; por lo tanto, en los institutos de vida consagrada y en las sociedades de vida apostólica que dependen de la Pontificia Comisión
Ecclesia Dei, el profeso con votos perpetuos en un instituto religioso o incorporado definitivamente a una sociedad clerical de vida apostólica, al recibir el diaconado queda incardinado como clérigo en ese instituto o sociedad (cf. can. 266 § 2 del
Código de derecho canónico).
31. Sólo en los institutos de vida consagrada y en las sociedades de vida apostólica que dependen de la Pontificia Comisión
Ecclesia Dei y en aquellos donde se mantiene el uso de los libros litúrgicos de la
forma extraordinaria se permite el uso del
Pontificale Romanum de 1962 para conferir las órdenes menores y mayores.
Breviarium Romanum
32. Se concede a los clérigos la facultad de usar el
Breviarium Romanum en vigor en 1962, según el art. 9 § 3 del motu proprio
Summorum Pontificum. El mismo se recita integralmente en lengua latina.
El Triduo pascual
33. El
coetus fidelium que sigue la tradición litúrgica anterior, si hubiese un sacerdote idóneo, puede celebrar también el
Triduo pascual en la
forma extraordinaria. Donde no haya una iglesia u oratorio previstos exclusivamente para estas celebraciones, el párroco o el Ordinario, de acuerdo con el sacerdote idóneo, dispongan para ellas las modalidades más favorables, sin excluir la posibilidad de una repetición de las celebraciones del
Triduo pascual en la misma iglesia.
Los Ritos de las Órdenes religiosas
34. Se permite el uso de los libros litúrgicos propios de las Órdenes religiosas vigente en 1962.
Pontificale Romanum y Rituale Romanum
35. Se permite el uso del
Pontificale Romanum y del
Rituale Romanum, así como del
Caeremoniale Episcoporum vigente en 1962, a tenor del n. 28 de esta Instrucción, quedando en vigor lo dispuesto en el n. 31 de la misma.
El Sumo Pontífice Benedicto XVI
, en la audiencia del día 8 de abril de 2011, concedida al suscrito cardenal presidente de la Pontificia Comisión «Ecclesia Dei», ha aprobado la presente Instrucción y ha ordenado su publicación.
Dado en Roma, en la sede de la Pontificia Comisión
Ecclesia Dei, el 30 de abril de 2011, memoria de san Pío V.
William Cardenal Levada
Presidente
Monseñor Guido Pozzo
Secretario
1 Benedicto XVI, Carta apostólica
motu proprio data «Summorum Pontificum», I, en
AAS 99 (2007) 777 cf.
Instrucción general del Misal Romano, tercera edición, 2002, n. 397.
2 Benedicto XVI, Carta a los obispos que acompaña la Carta apostólica
motu proprio data «Summorum Pontificum» sobre el uso de la Liturgia romana anterior a la reforma efectuada en 1970, en
AAS 99 (2007) 798
3 Cf.
Código de derecho canónico, can. 838 § 1 y § 2.
4 Cf.
Código de derecho canónico, can 331.
5 Cf.
Código de derecho canónico, cann.
223 § 2;
838 § 1 y § 4.
6 Cf. Benedicto XVI, Carta a los obispos que acompaña la Carta apostólica
motu proprio data «Summorum Pontificum» sobre el uso de la Liturgia romana anterior a la reforma efectuada en 1970, en
AAS 99 (2007) 799.
7 Cf.
Código de derecho canónico, can. 900 § 2.
8 Cf.
Código de derecho canónico, can. 249; cf. concilio Vaticano II, constitución
Sacrosanctum Concilium, n. 36; declaración
Optatam totius, n. 13.
9 Cf. Benedicto XVI, Carta a los obispos que acompaña la Carta apostólica
motu proprio data «Summorum Pontificum» sobre el uso de la Liturgia romana anterior a la reforma efectuada en 1970, en
AAS 99 (2007) 797